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Resolución

Comite Electoral Universitario

R-045-CEU-UNAP-2026

PRIMERO. Competencia y autonomía del Comité Electoral Universitario Que el artículo 72 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, establece que el Comité Electoral Universitario es un órgano autónomo encargado de organizar, conducir y controlar los procesos electorales universitarios, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten, precisando que sus fallos son inapelables en sede electoral universitaria. Que el Reglamento General de Procesos Electorales de la UNAP reconoce al Comité Electoral Universitario como órgano autónomo encargado de organizar, conducir y controlar los procesos electorales dentro del marco de la Ley Universitaria, el Estatuto de la UNAP y el propio Reglamento. Que dicha autonomía constituye una competencia reglada y temporal que debe ejercerse dentro de las etapas y plazos establecidos en el cronograma electoral, con respeto a los principios de legalidad, debido procedimiento, preclusión, seguridad jurídica, razonabilidad, buena fe procedimental y predictibilidad. SEGUNDO. Antecedentes del cuestionamiento Que el señor Roger Ruiz Paredes participó como candidato al Decanato de la Facultad de Industrias Alimentarias, siendo su candidatura admitida, calificada y posteriormente publicada como candidatura definitiva dentro de las etapas previstas por el cronograma electoral. Que realizada la jornada electoral del 12 de julio de 2026, la lista encabezada por el señor Roger Ruiz Paredes obtuvo el resultado que determinó su condición de candidato ganador. Que el 14 de julio de 2026, el ahora recurrente presentó una observación solicitando la suspensión de la proclamación, revisión de la candidatura y exclusión del señor Roger Ruiz Paredes, alegando principalmente que había sido retirado del padrón electoral oficial antes de la jornada del 12 de julio de 2026 y que, como consecuencia de ello, habría perdido la condición de elector hábil y, a su criterio, también la posibilidad de continuar como candidato.

2026-08-07

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