PRIMERO. Competencia y autonomía del Comité Electoral Universitario Que el artículo 72 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, establece que el Comité Electoral Universitario es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar los procesos electorales, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten, estableciendo expresamente que sus fallos son inapelables. Que, concordantemente, el artículo 11 del Reglamento General de Procesos Electorales de la UNAP reconoce al CEU-UNAP como órgano autónomo encargado de organizar, conducir y controlar el proceso electoral y de resolver las reclamaciones producidas dentro de las etapas y plazos previstos por el ordenamiento electoral universitario. Que dicha autonomía no configura una potestad ilimitada, sino una competencia especial, reglada y temporal, que debe ejercerse conforme a la Ley Universitaria, el Estatuto de la UNAP, el Reglamento Electoral, el cronograma aprobado y los principios del procedimiento administrativo. SEGUNDO. Sobre la Resolución Nº 011-2026-CEU-UNAP Que mediante Resolución Nº 011-2026-CEU-UNAP, de fecha 15 de julio de 2026, el Comité Electoral resolvió declarar improcedente, por extemporaneidad, preclusión electoral y utilización de una vía no prevista, la impugnación formulada por el ahora recurrente respecto de la supuesta inclusión irregular de egresados de posgrado en el padrón electoral. Dicha resolución desarrolló, además, fundamentos respecto de la elaboración y validación de los padrones, los principios administrativos aplicables, suficiencia probatoria, secreto del voto, causales de nulidad, oportunidad para formular impugnaciones y conducta procedimental del personero. Que el artículo octavo de la citada resolución precisó expresamente que el pronunciamiento era definitivo e inapelable en sede electoral universitaria, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Universitaria y el Reglamento General de Procesos Electorales de la UNAP.
2026-08-07
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